lunes, 13 de octubre de 2014

Asociación para Delinquir y Agavillamiento.



Inquietudes jurídicas
Abogado Francisco Madero Lamas.
Derecho penal.
Asociación para delinquir  y  agavillamiento
     En este sentido, son dos tipos penales previstos en leyes distintas, el delito de asociación para delinquir está tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Gaceta Oficial n° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, articulo 37 “De los delitos contra el orden Público. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Por otro lado, el delito de agavillamiento indicado  en el artículo 286 del Código Penal venezolano: “Cuando dos o más personas se asocien con fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. En virtud de lo anterior, ambos delitos tienen connotación y aplicación diferente en la realidad jurídica penal.
    Así pues, el  Dr. Hernando Grisanti  Aveledo, puntualiza  en su libro “Manual de derecho penal….La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos”. Según el mismo autor, “para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia…”. Desde otro punto de vista, el Dr. Jorge Rogers Longa, quien comenta el Código Penal: La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizada, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictiva”.
     Al mismo tiempo, Granadillo Colmenares (2009), en su Obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo: “el delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de agavillamiento”.      
      En ambos casos, es importante distinguir si la actividad desplegada fue propia de los sujetos intervinientes en el tipo penal, es decir si cometieron el delito por su propio interés como delincuentes comunes, o bien forman parte de un grupo de delincuentes organizados de manera permanente; en fin, el gran problema de estos dos tipos penales está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada hace referencia a un catálogo de conductas y el Código Penal venezolano, también considera como delito la delincuencia organizada. Por ello, el delito de Asociación para delinquir y Agavillamiento los dos son parecidos pero tienes sus diferencias propias, las cuales son deducibles a través  de una adecuada interpretación hermenéutica jurídica penal; es decir, recurrir a la doctrina y la jurisprudencia patria para esclarecer estos términos.
    En tal sentido, hay que tener claro las características autónomas de cada delito para determinar cuál de ellos es el aplicable en un momento determinado, a continuación algunos supuestos:
·         Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación).Si el hecho punible ha sido ejecutado por una persona pero, actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (hay delito de Asociación para delinquir).
·         Si el delito ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado ( hay Agavillamiento).
·         Si el tipo penal, ha sido cometido por tres o más personas que forman parte  de un grupo permanente y organizado de delincuentes (hay asociación para delinquir).
       Para concluir e ilustrar el tema tratado, el delito de Asociación para delinquir ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sala penal: “este delito es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas”.

  Abogado Francisco Madero Lamas.

5 comentarios:

  1. Muy buen escrito, pero me gustaría conocer el numero y fecha de la sentencia que define la asociación para delinquir.
    Gracias.

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  2. Buenas tardes colega es muy cierto toda esta interpretación jurídica, solo falta la fundamentación para poder tomarla en cuenta,cuando sea necesario feliz tarde GRACIAS!!!

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  3. Buenas tardes colega es muy cierto toda esta interpretación jurídica, solo falta la fundamentación para poder tomarla en cuenta,cuando sea necesario feliz tarde GRACIAS!!!

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  4. Buenas tardes colega es muy cierto toda esta interpretación jurídica, solo falta la fundamentación para poder tomarla en cuenta,cuando sea necesario feliz tarde GRACIAS!!!

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  5. (la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate) me dejo dudas este extracto.

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